26 de octubre de 2009

Ley 2110

Buenos Aires, 12 de octubre de 2006

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley

LEY DE EDUCACIÓN SEXUAL INTEGRAL

CAPÍTULO 1 - Objeto.

Artículo 1°.- Se establece la enseñanza de Educación Sexual Integral en todos los niveles obligatorios y en todas las modalidades del sistema educativo público de gestión estatal y de gestión privada y en todas las carreras de formación docente, dependientes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 2°.- La Ciudad Autónoma de Buenos Aires garantiza el derecho a la información para el ejercicio de una sexualidad integral responsable y con formación en valores. El Ministerio de Educación elabora los contenidos curriculares obligatorios mínimos, graduales y transversales, teniendo en cuenta las distintas etapas de desarrollo de los/as alumnos/as.

CAPÍTULO 2 - Definición, Principios y Objetivos.

Artículo 3°.- Definición- La Educación Sexual Integral comprende el conjunto de actividades pedagógicas destinadas a favorecer la salud sexual, entendida como la integración de los aspectos físicos, emocionales, intelectuales y sociales relativos a la sexualidad, para promover el bienestar personal y social mediante la comunicación y el amor.

Artículo 4°.- La Educación Sexual Integral se basa en los siguientes principios:
La integralidad de la sexualidad abarca el desarrollo psicofísico, la vida de relación, la salud, la cultura y la espiritualidad y se manifiesta de manera diferente en las distintas personas y etapas de la vida.
La valoración de la comunicación y el amor como componentes centrales de la sexualidad.
El reconocimiento y la valoración de la responsabilidad y el derecho a la intimidad como elementos indispensables en los comportamientos sexuales.
El respeto a la diversidad de valores en sexualidad.
El rechazo a toda práctica sexual coercitiva o explotadora y a todas las formas de abuso y violencia sexual.
El reconocimiento y la valoración del derecho de las niñas y niños, adolescentes y jóvenes a ser especialmente amados/as, protegidos/as y cuidados/as.
El reconocimiento de la perspectiva de género en los términos del art. 38 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El reconocimiento y valoración de las familias como ámbito de cuidado y formación de los niños/as, adolescentes y jóvenes.

Artículo 5°.- Los objetivos de la Educación Sexual Integral son:
a. Promover una concepción positiva de la sexualidad que favorezca el desarrollo integral, armónico y pleno de las personas.
b. Brindar información científica, precisa, actualizada y adecuada a cada etapa de desarrollo de los alumnos/as, acerca de los distintos aspectos involucrados en la Educación Sexual Integral.
c. Fomentar el cuidado y la responsabilidad en el ejercicio de la sexualidad, promoviendo la paternidad/maternidad responsable y la prevención de las enfermedades de transmisión sexual.
d. Prevenir toda forma de violencia y abuso sexual.
e. Promover la modificación de los patrones socioculturales estereotipados con el objeto de eliminar prácticas basadas en el prejuicio de superioridad de cualquiera de los géneros.(Segundo párrafo, art. 38 - Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
f. Promover el efectivo cumplimiento de los artículos 11 y 23 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

CAPÍTULO 3 - Responsabilidades institucionales.

Artículo 6°.- La autoridad de aplicación de la presente norma es el Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 7°.- El Ministerio de Educación garantiza:
a. La oferta de Talleres de Formación y Reflexión para padres, madres, tutores y todo otro responsable legal respetando las convicciones de cada comunidad educativa.
b. La formación y actualización de los/as docentes a fin de que puedan tener las herramientas necesarias para abordar el proceso de enseñanza sobre lo establecido en la presente norma.
c. La organización de encuentros periódicos de diálogo, actualización e intercambio de experiencias en materia de Educación Sexual Integral convocando a tal efecto
organizaciones y comunidades educativas, religiosas, sindicales y sociales.

Artículo 8°.- Los establecimientos educativos desarrollan los contenidos mínimos obligatorios en el marco de los valores de su ideario y/o de su Proyecto Educativo Institucional con la participación de las familias y la comunidad educativa en el marco de la libertad de enseñanza.

Artículo 9°.- Comuníquese, etc.

SANTIAGO DE ESTRADA
ALICIA BELLO
LEY N° 2.110

Sanción: 12/10/2006
Promulgación: Decreto Nº 1.924/006 del 09/11/2006
Publicación: BOCBA N° 2569 del 20/11/2006